ALEGACIONES PRESENTADAS POR EL SPORTING, RESPECTO A NACHO CASES, LUIS HERNANDEZ Y NACHO SANCHO

Reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Francisco Rubio Sánchez, D. Lucas Osorio Iturmendi y D. Pablo Mayor Menéndez, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 5 de los corrientes entre los clubs Real Sporting de Gijón SAD y Real Zaragoza SAD, adopta la siguiente RESOLUCIÓN
 
ANTECEDENTES
 
Primero.- El acta arbitral, en el apartado 1. Jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Sporting de Gijón SAD: En el minuto 9 el jugador (10) Cases Mora, Ignacio fue amonestado por el siguiente
motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón … En el minuto 45 el jugador (2) Hernández Rodríguez, Luis fue amonestado por el siguiente motivo: encararse con un contrario sin llegar al insulto ni a la amenaza … En el minuto 53 el jugador (2) Hernández Rodríguez, Luis fue amonestado por el siguiente motivo: sujetar a un adversario del pantalón en la disputa del balón … En el minuto 82 el jugador (10) Cases Mora, Ignacio fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, lo siguiente: “Real Sporting de Gijón SAD: En el minuto 53 el jugador (2) Hernández Rodríguez, Luis fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla … En el minuto 82 el jugador (10) Cases Mora, Ignacio fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla”.
Asimismo, en el apartado 2. Dirigentes y técnicos, el acta recoge lo siguiente: “C. Otras incidencias.- En la entrada a vestuarios, en el descanso del partido, fue expulsado el Preparador Físico D. Ignacio Sancho García del club Real Sporting de Gijón por golpear con la mano en la cara del jugador nº 4 del equipo adversario, sin
causar lesión aparente, pudiendo continuar”.
Segundo.- En tiempo y forma el Real Sporting de Gijón SAD formula distintos escritos de alegaciones, en relación con la segunda de las amonestaciones arbitrales de las que fueron objeto los citados futbolistas, y la expulsión del preparador físico, aportando pruebas videográficas; escritos que se acumulan en el presente expediente para resolver sobre los mismos en una única resolución, en aplicación del artículo 29 del Código Disciplinario de la RFEF.
 
FUNDAMENTOS JURIDICOS
 
Primero.- Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva basadas en hechos relacionados con el juego, son definitivas y se presumen ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error arbitral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF.
En este orden de cosas, debe confirmarse la segunda amonestación del jugador Don Luis Hernández Rodríguez, toda vez que el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, por cuanto del examen de las imágenes se desprende que el citado jugador comete la acción que se describe en el acta arbitral, con independencia de que otro compañero también haya podido cometer una acción similar, aun cuando esta última no haya sido advertida por el Colegiado del encuentro.
Segundo.- Idéntica suerte desestimatoria han de correr las alegaciones relativas al jugador Don Ignacio Cases Mora, quien llega a contactar antirreglamentariamente con el pie del adversario, provocando el derribo de este último. A efectos meramente dialécticos y aun cuando tampoco se desprende de las imágenes aportadas, este tipo de acciones de juego peligroso resultan subsumibles en al artículo 111.1.a) del Código Disciplinario de la RFEF incluso en el hipotético supuesto de que el infractor pudiera llegar a contactar con el balón, ya que el elemento del tipo infractor nace con la mera puesta en peligro del adversario.
Tercero.- Finalmente, sí procede estimar las alegaciones relativas a la expulsión del Preparador Físico Don Ignacio Sancho García, quien, en efecto, no llega a “golpear con la mano en la cara del jugador nº 4 del equipo adversario” (sic), ni tan siquiera comete acción antideportiva alguna, habiéndose limitado a tratar de poner orden y separar a los contendientes en la lamentable trifulca en la que se vieron implicados activamente componentes de ambos equipos. Nos encontramos, por tanto, ante un error material manifiesto en la apreciación y consiguiente redacción del acta arbitral, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en los en los artículos 27.3 y 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF en orden a dejar sin efecto la expulsión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, en aplicación de lo dispuesto en los preceptos contenidos en el Código Disciplinario de la RFEF que se citan, ACUERDA:
 
Primero.- Suspender por UN PARTIDO al jugador del Real Sporting de Gijón SAD, D. LUIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por discutir o encararse con un contrario sin llegar al insulto ni a la amenaza, y la segunda por infracción de las Reglas de Juego, con multa accesoria en cuantía de 200 euros al club y de 600 euros al futbolista (artículos 111.1.i) y j), 113 y 52.3 y 4).
Segundo.- Suspender por UN PARTIDO a D. IGNACIO CASES MORA, jugador del repetido club, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por emplear juego peligroso, con multa accesoria en cuantía de 200 euros al Real Sporting de Gijón SAD y de 600 euros al infractor (artículos 111.1.a), 113 y 52.3 y 4).
Tercero.- Dejar sin efectos disciplinarios la expulsión de que fue objeto D. IGNACIO SANCHO GARCÍA, preparador físico del Real Sporting de Gijón SAD.

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