EL COMITE DE DISCIPLINA DE LA RFEF CONFIRMA LA SANCION DE KEVIN VAZQUEZ PESE A SU INJUSTA EXPULSION ANTE EL RACING DE SANTANDER


El Real Sporting de Gijón tiene confirmada la baja de Kevin Vázquez para el encuentro del próximo domingo, en la que el los gijoneses visitarán, el estadio José Zorrilla, para medirse al Real Valladolid, en el encuentro correspondiente a la jornada 10 de la Liga Hypermotion.

El jugador Kevin Vázquez vio la roja directa en los minutos finales del encuentro ante el Racing de Santander, expulsión muy rigurosa y que según las pruebas videograficas, el lateral gallego del Sporting supuestamente golpea al jugador del Racing, Mario García y que en el propio acta del encuentro el colegiado del mismo, Orellana Cid, justificó la roja por “una entrada en forma de plancha, golpeando en el costado del rival con fuerza excesiva”, aunque reconoció que el jugador contrario no necesitó asistencia médica. En Mareo entienden que la acción fue una disputa normal por el balón, sin la dureza que se le atribuye en el informe, por lo que se decidió presentar un recurso para invalidar su expulsión al entender que la entrada es fruto de un lance del partido sin más y no de una dura entrada violenta como refleja el acta, pero el comité disciplinario de la RFEF, ha  desestimado el recurso y castiga al capitán del Sporting, Kevin Vázquez con un partido de sanción, además de una multa económica.

" El Comité considera que:

Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportadas por el Real Sporting de Gijón SAD respecto a la amonestación impuesta en el minuto 90 más 8 del encuentro al jugador D.Kevin Vázquez Comesaña, este Comité considera lo siguiente:

Primero.- El Club alegante señala en su escrito que concurre un error material manifiesto en el acta arbitral, en cuanto de la prueba videográfica aportada resultaría que la infracción imputada al jugador amonestado no existe, pues si bien acude a la disputa del balón con la pierna extendida, su pie no llega a impactar con el rival, que en ningún momento se duele de su costado. Por todo ello, solicita que se deje sin efecto la citada expulsión.

Segundo.- Constituye un criterio reiterado de este Comité de Competición, el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral exige la aportación de elementos de prueba que de forma inequívoca, más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en el acta o bien su patente arbitrariedad.

Tal reiterado criterio se fundamenta en los siguientes puntos:

(i) En primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF establece que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). De este modo, las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

(ii) En segundo lugar, la doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

(iii) Por último, de todo lo anterior resulta que, para atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto la amonestación recurrida.

Tercero. No concurre a juicio de este Comité ninguno de estos supuestos en el caso que nos ocupa, puesto que las imágenes aportadas no permiten apreciar de forma inequívoca que no exista contacto entre el jugador expulsado y su adversario, no pudiendo este Comité sustituir el criterio del colegiado en la apreciación de si concurre o no la infracción sancionada, por el criterio valorativo sin duda muy respetable del club alegante ni por el que pudiera tener el propio Comité. Por ello procede desestimar las alegaciones formuladas

 

 

 

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