EL COMITE DE COMPETICION SANCIONA A RUBEN BARAJA CON CUATRO PARTIDOS
Momento de la expulsión de Baraja el sabado pasado |
Rubén Baraja, técnico del Real Sporting de Gijón, ha sido sancionado, el día de hoy, con cuatro partidos de suspensión, los tres últimos encuentro de Liga, y el primero de la siguiente (esté último depende de si el Sporting juega el play off, de ser así, el entrenador vallisoletano se perdería el primer partido del play off).
La resolución ha sido la siguiente:
Expediente nº 500- 2017/2018
Reunido el comite de competición de la RFEF para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al campeonato nacional de Liga de Segunda División, disputado el 12 de Mayo del 2018 entre el Real Sporting de Gijón y el Fútbol Club Barcelona B adopta lo siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado de
técnicos, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito,
dice: “Real Sporting de Gijón SAD: En el minuto 80, el técnico Ruben
Baraja Vegas (Entrenador) fue expulsado por el siguiente motivo: Sujetar
a un adversario, derribándole, estando el juego detenido y cuando se
disponía a ejecutar un saque de banda”.
Segundo.- En tiempo y forma el Real Sporting de Gijón, SAD, formula escrito de alegaciones, aportando pruebas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 236.1 del Reglamento General de la RFEF establece que el
árbitro es la autoridad deportiva “única e inapelable” en el orden
técnico para dirigir los partidos, por lo que no es posible revocar una
decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las
Reglas del juego u otras acciones que se produzcan durante el
desarrollo del partido, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva”
corresponde al colegiado, según el tenor literal del artículo 111.3 del
Código Disciplinario de la RFEF. Las apreciaciones arbitrales
referentes a la disciplina deportiva basadas en hechos relacionados con
el juego son definitivas y se presumen ciertas, obligando a quien las
impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y
rotunda, que ponga de manifiesto un claro error arbitral, ya sea por la
inexistencia del hecho reflejado en el acta o la patente arbitrariedad
de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del
Código Disciplinario de la RFEF. Como ha recordado recientemente el TAD,
en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017),
cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF
señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el
juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material
manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad
(“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la
seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin
embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en
cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se
trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha
referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda
opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda
hacerse.
Segundo.- Tiene igualmente declarado el TAD en
diversas ocasiones (entre otros, Expedientes 187/2014 bis o 297/2017) en
el sentido de que las pruebas que tienden a demostrar una distinta
apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias no son
suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o
la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren
de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la
prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro
relato u otra apreciación fáctica a la del árbitro, sino que ha de
acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o
claramente errónea.
Tercero.- En esta ocasión el rigor probatorio
exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos
establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, ya
que las imágenes muestran cómo el Entrenador Don Rubén Baraja Vegas
llega a salir de su área técnica e impide voluntariamente la
continuación del juego que se disponía a realizar un jugador del equipo
contrario, constituyendo tal acción un comportamiento contrario al buen
orden deportivo tipificado en el artículo 100 del Código Disciplinario
de la RFEF y, por ende, merecedor de la sanción mínima de suspensión por
cuatro partidos prevista en el citado precepto.
En este orden de cosas, no cabe acoger las
alegaciones del Real Sporting de Gijón sobre un hipotético
arrepentimiento espontáneo tras la consumación de una grave infracción
que repercute en el normal desarrollo del encuentro. Alega finalmente el
citado club que el juego se encontraba detenido, pero, como
anteriormente se apuntaba, es precisamente la acción del técnico
expulsado lo que impide la continuación o reanudación del mismo tras los
escasísimos instantes en los que el jugador del F.C. Barcelona “B” se
dispone con toda celeridad a sacar un fuera de banda.
Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, ACUERDA:
Suspender durante CUATRO PARTIDOS a D. RUBÉN BARAJA VEGAS, entrenador
del Real Sporting de Gijón, SAD, por infracción del artículo 100 del
Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria en cuantía de 800 €
al club y de 3.005 € al técnico, en aplicación del artículo 52.3 y 4
del mismo texto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles.
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