EL COMITE DE COMPETICION SANCIONA A RUBEN BARAJA CON CUATRO PARTIDOS

Momento de la expulsión de Baraja el sabado pasado
Rubén Baraja, técnico del Real Sporting de Gijón, ha sido sancionado, el día de hoy, con cuatro partidos de suspensión, los tres últimos encuentro de Liga, y el primero de la siguiente (esté último depende de si el Sporting juega el play off, de ser así, el entrenador vallisoletano se perdería el primer partido del play off).

La resolución ha sido la siguiente: 

Expediente nº 500- 2017/2018

Reunido el comite de competición de la RFEF para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al campeonato nacional de Liga de Segunda División, disputado el 12 de Mayo del 2018 entre el Real Sporting de Gijón y el Fútbol Club Barcelona B adopta lo siguiente: 

RESOLUCIÓN
 
Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado de técnicos, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Sporting de Gijón SAD: En el minuto 80, el técnico Ruben Baraja Vegas (Entrenador) fue expulsado por el siguiente motivo: Sujetar a un adversario, derribándole, estando el juego detenido y cuando se disponía a ejecutar un saque de banda”.

Segundo.- En tiempo y forma el Real Sporting de Gijón, SAD, formula escrito de alegaciones, aportando pruebas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 236.1 del Reglamento General de la RFEF establece que el árbitro es la autoridad deportiva “única e inapelable” en el orden técnico para dirigir los partidos, por lo que no es posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del juego u otras acciones que se produzcan durante el desarrollo del partido, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde al colegiado, según el tenor literal del artículo 111.3 del Código Disciplinario de la RFEF. Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva basadas en hechos relacionados con el juego son definitivas y se presumen ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error arbitral, ya sea por la inexistencia del hecho reflejado en el acta o la patente arbitrariedad de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF. Como ha recordado recientemente el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse.

Segundo.- Tiene igualmente declarado el TAD en diversas ocasiones (entre otros, Expedientes 187/2014 bis o 297/2017) en el sentido de que las pruebas que tienden a demostrar una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación fáctica a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea.

Tercero.- En esta ocasión el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, ya que las imágenes muestran cómo el Entrenador Don Rubén Baraja Vegas llega a salir de su área técnica e impide voluntariamente la continuación del juego que se disponía a realizar un jugador del equipo contrario, constituyendo tal acción un comportamiento contrario al buen orden deportivo tipificado en el artículo 100 del Código Disciplinario de la RFEF y, por ende, merecedor de la sanción mínima de suspensión por cuatro partidos prevista en el citado precepto.

En este orden de cosas, no cabe acoger las alegaciones del Real Sporting de Gijón sobre un hipotético arrepentimiento espontáneo tras la consumación de una grave infracción que repercute en el normal desarrollo del encuentro. Alega finalmente el citado club que el juego se encontraba detenido, pero, como anteriormente se apuntaba, es precisamente la acción del técnico expulsado lo que impide la continuación o reanudación del mismo tras los escasísimos instantes en los que el jugador del F.C. Barcelona “B” se dispone con toda celeridad a sacar un fuera de banda.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, ACUERDA: Suspender durante CUATRO PARTIDOS a D. RUBÉN BARAJA VEGAS, entrenador del Real Sporting de Gijón, SAD, por infracción del artículo 100 del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria en cuantía de 800 € al club y de 3.005 € al técnico, en aplicación del artículo 52.3 y 4 del mismo texto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles.

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